MUNICIPALIDAD DE TABOSSI / ENTRE RIOS / REP.ARGENTINA
ORDENANZA Nº 320/09
Villa Tabossi, 1º de abril de 2.009
VISTO:
El Artículo 104º, inc. 14º de la Ley 3.001; Y :
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar el funcionamiento de Cybers, no legislado específicamente a la fecha;
Que a raíz de las consecuencias de su accionar en el ámbito de nuestra Ciudad, genera de por sí una serie de consultas y reclamos de la gente por situaciones que se presentan a diario en las reglas de derechos y obligaciones que deben ordenar el comportamiento de una sociedad organizada;
Que en la disyuntiva de prohibir o no prohibir estamos comprometidos en la necesidad de establecer límites respetando los derechos de unos, protegiendo el buen pasar de la familia y procurando aportar con la legislación respectiva a promover la moral, la cultura y educación de nuestros jóvenes;
Que el riesgo que implica el acceso a la pornografía que ofrece INTERNET sin restricciones, la violencia ofensiva y peligrosa, el chateo con desconocidos que puede derivar en encuentros de riesgo para niños y adolescentes;
Que, asimismo se han cotejado, comparado normativas tomadas en localidades vecinas;
Que en consecuencia es necesario ordenar la norma que regularice el funcionamiento de los locales de CYBERS en nuestra localidad;
POR ELLO:
LA JUNTA DE FOMENTO DE VILLA TABOSSI SANCIONA
CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
ART. 1º) La Junta de Fomento de Villa Tabossi permitirá la habilitación y funcionamiento de “CYBERS”, mediante la reglamentación que se establece en la presente Ordenanza.-
ART. 2º) Los propietarios de “CYBERS” arbitrarán los medios para instalar filtros o sistemas dirigidos a impedir los accesos de menores de 18 años a INTERNET a programas instalados de páginas pornográficas o de alto contenido de violencia y/o juegos peligrosos a la educación y formación moral y cultural de niños y adolescentes.-
ART. 3º) Los locales reunirán las siguientes condiciones y requisitos:
3.1 No se instalarán en subsuelos, ni en pisos superiores. 3.2 Dispondrán conforme a las dimensiones del local y como mínimo, de un extintor de fuego con soporte a la vista, según normas reglamentarias vigentes.
3.3 No se permitirá cielo raso ni ornamentación de material propenso al fuego.
3.4 Permitirán una visualización amplia desde el exterior.
3.5 No dispondrán de ambientes contiguos, ni acceso, ni comunicación a otro compartimiento que no sea el propio salón de actividad principal y única.
3.6 Rige para esta norma la aplicación de la LEY NACIONAL Nº 24.788/97 que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad.
PROHIBESE por la presente habilitar la actividad de BAR o similar con expendio de bebidas en todo local habilitado para “CYBERS”.
3.7 Los locales permanecerán iluminados con “luz blanca” o “luz de día” mediante una instalación eléctrica reglamentaria.
3.8 Dispondrán de baños para ambos sexos.
ART. 4º) Los titulares responsables evitarán que los ruidos molestos producidos en el interior trasciendan a fincas vecinas.-
ART. 5º) Se establece por la presente fijar el horario límite para la permanencia de menores de 15 años hasta las 22:00 horas, menores de 18 años hasta las 24 horas.-
ART. 6º) Los responsables deberán exhibir en la local copia de las disposiciones de la presente ORDENANZA, Y CARTELERIA a la vista, que contemple las mismas.-
ART. 7º) Se otorga un plazo de sesenta (60) días a los locales en funcionamiento para adecuar las instalaciones conforme a lo dispuesto en la presente ORDENANZA.-
ART. 8º) Las infracciones a las disposiciones de la presente ORDENANZA serán juzgadas y sancionadas por el municipio local, aplicándose al efecto: APERCIBIMIENTO; MULTA desde: ($10,00) pesos diez a ($200,00) pesos doscientos, CLAUSURA DE DOS A DIEZ DIAS; CIERRE TOTAL Y DEFINITIVO.-
ART. 9º) Fíjese la siguiente alícuota y monto mínimo, que deberá abonar el servicio de CYBERS: alícuota 10 ‰, y monto mínimo pesos veinticinco ($25,00).-
ART. 10º) Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Oportunamente Archívese.-

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